La sucesión legal

En general, suele decidirse el destino de los bienes para después de la muerte, mediante testamento, pacto sucesorio o fiducia.

¿Qué sucede si el interesado nada decidió?

Evidentemente, será la ley quien deba interpretar la voluntad del fallecido y normalmente querría que su patrimonio pasara a hijos y descendientes, evitando en la medida de lo posible, que saliera de la estirpe y de la “casa familiar”. Nuestro derecho foral, de acuerdo con esta idea, tiene en cuenta, en la sucesión legal, tanto el parentesco, como el origen de los bienes.

● Si el fallecido deja HIJOS O DESCENDIENTES, son éstos los herederos que le suceden en todos sus bienes, sin distinción ni discriminación por sexo, edad o filiación, dividiéndose la herencia en partes iguales (por cabezas).

●  Si sólo concurren hijos, heredan por partes iguales, pero si al lado de los hijos hay NIETOS, éstos últimos heredarían en sustitución del hijo fallecido o indigno para suceder por derecho de representación (por estirpes). Dicho de otro modo, si había tres hijos y los tres vivían en la fecha de fallecimiento, heredarían por terceras partes. Pero si cualquiera de ellos hubiera fallecido con anterioridad dejando cinco nietos, éstos últimos tendrían los derechos económicos correspondientes al fallecido y percibirían esa tercera parte de su padre premuerto.
POST CIVIL

Un ejemplo: María tiene tres hijos, José, Jesús y Javier y fallece sin testamento, pacto sucesorio ni fiducia. Si los tres viven en la fecha de fallecimiento de María heredarán por terceras partes. Pero si cualquiera de ellos hubiera fallecido antes, por ejemplo, José, dejando cinco nietos, éstos últimos tendrían los derechos económicos correspondientes a José.

● Si la persona ha fallecido sin descendencia, heredaran el PADRE Y LA MADRE por partes iguales y si falta uno de ellos, todo corresponderá al que sobreviva.

A falta de los padres, heredarán LOS ASCENDIENTES, con la particularidad de que la mitad de la herencia va para la línea de los ascendientes paternos y la otra mitad para la línea de los maternos.

● Si no hay ni descendientes ni ascendientes hereda el CÓNYUGE VIUDO que, en los casos anteriores, ya estaba suficientemente protegido con el usufructo vidual universal. No heredaría, si hubiera nulidad del matrimonio, separación o divorcio.

¿Qué solución habría, en el caso de una separación de hecho continuada, de más de diez años? Se ha planteado en el mundo actual en diversas ocasiones, y en general, y atendiendo a las particularidades de cada caso han entendido los Tribunales que desaparece el derecho a heredar, como consecuencia de la aplicación de los principios básicos de buena fe y de abuso de derecho.

● Si no hay ni descendientes, ascendientes o cónyuge, heredan los COLATERALES HASTA EL CUARTO GRADO (HERMANOS, HIJOS DE HERMANOS, TÍOS Y PRIMOS). Si hubiera hermanos heredan por partes iguales, pero si alguno hubiera fallecido, sus descendientes ocuparán y tendrán los derechos que a él le correspondían, utilizándose el mismo sistema que antes hemos visto para hijos y descendientes.

● A falta de todos ellos heredará la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, que destinará los bienes recibidos, a asistencia social prefiriendo aquellos establecimientos que pudieran existir en el último domicilio del causante. Pero sí se trata de un enfermo internado en el Hospital de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza, a él le corresponderá la herencia, conforme a un acuerdo de las Cortes aragonesas de 1626. Los bienes deberán destinarse a la mejora de sus instalaciones.

PALACIO ALJAFERÍA

En general, la línea directa excluye a la colateral, el pariente más próximo al más remoto y si son parientes de la misma línea y grado heredan por cabezas o partes iguales.

● En el supuesto de PAREJAS ESTABLES NO CASADAS Y PAREJAS DE HECHO, el derecho a heredar tan sólo podría nacer, de testamento o pacto sucesorio. No obstante, nuestro Código de Derecho foral sí que les reconoce el derecho a residir gratuitamente en la vivienda habitual durante un año y el ajuar de la misma.

● Pero el Derecho foral aragonés, no solamente tiene en cuenta el parentesco sino también el origen de los bienes, a través del derecho a recobrar las donaciones realizadas y el régimen especial de los BIENES TRONCALES.

Los ascendientes o hermanos del fallecido puedan recuperar los mismos bienes que le hubieran donado, si aún existen en la herencia, de modo que existe el derecho de recobro de donaciones y liberalidades.

En el caso de bienes troncales, que son los que proceden de generaciones anteriores, se da preferencia a los hermanos e hijos y nietos de hermanos, de la línea de donde los bienes proceden. Pero si se trata de bienes troncales de abolorio, esto es los que hubieran permanecido en la familia del causante durante las dos generaciones inmediatamente anteriores, el derecho a heredar se extiende hasta hermanos y colaterales del SEXTO GRADO. Se trata evidentemente de proteger los bienes que se han mantenido durante varias generaciones en la familia, de modo que se conserven en ella, evitando su transmisión a personas ajenas a la misma.

En definitiva, con estas normas, se pretende el mantenimiento de la casa como conjunto de bienes y derechos pertenecientes a una familia y que se quieren mantener en su seno, evitando su división y disgregación, que podría conducir a su desaparición. La idea no solamente tiene trascendencia en el mundo rural, sino también en comercios y empresas familiares.

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